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A. 2288/23
Auto26 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2288/23

Corte Constitucional·26 de septiembre de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2288-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2288/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 2288 de 2023

 

 

Expedientes: CJU-3883, CJU-4014, CJU-4015 y CJU-4329

 

Conflictos de jurisdicción suscitados entre distintos jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  A continuación, se resumen los hechos que soportan los aparentes conflictos de jurisdicciones que fueron remitidos a la Corte Constitucional para su decisión, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución:

 

No. CJU

Asunto

3883

El 15 de junio de 2022, la Nación -Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), a través de apoderado judicial, presentó solicitud de ejecución para que se librara mandamiento de pago contra el señor William Alberto Salinas Serna por el valor de $593.000 pesos, que corresponde a las costas liquidadas y aprobadas el 7 de junio de 2022 por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín,[1] y que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. Lo anterior, en el marco de un proceso de ejecución de providencia judicial, derivado de un proceso contencioso administrativo en el cual FOMAG fue absuelto de las pretensiones procesales del objeto litigioso y, en su lugar, se condenó en costas a la contraparte – señor William Alberto Salinas Serna- y se emitió aprobación de dicha liquidación.

Autoridades en conflicto

El 28 de junio de 2022, el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, Antioquia, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución, y ordenó la remisión a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en cabeza de los juzgados civiles municipales. Consideró que el proceso les correspondía “(…) pues se pretende la ejecución de sumas de dinero correspondientes a las costas procesales impuestas a un particular en providencia proferida por la jurisdicción (sic) contencioso administrativa.”[2]

El 31 de enero de 2023, el Juzgado 7° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. se abstuvo de conocer del asunto, provocó un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que “en el presente asunto deberá aplicarse la regla según la cual la jurisdicción competente para conocer las solicitudes de ejecución de condenas emitidas en providencias judiciales será la misma que emitió la decisión correspondiente cuando se pretenda la ejecución a continuación y en el mismo proceso en el que se profirió la condena.”[3]

No. CJU

Asunto

4014

El 11 de enero de 2023,[4] el FOMAG, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de ejecución para que librara mandamiento de pago en contra del señor Julio Cesar Preciado Granada, por el valor de $500.000 pesos, por concepto de costas procesales liquidadas y aprobadas, así como que se librara mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago desde su fecha de exigibilidad . La demanda se presentó el 19 de agosto de 2022[5] ante el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, Antioquia, en el marco de un proceso de ejecución de providencia judicial, derivado de un proceso contencioso administrativo en el cual FOMAG fue absuelto de las pretensiones de dicha demanda y, en su lugar, se condenó a su favor el valor de la liquidación de costas.

Autoridades en conflicto

El 19 de enero de 2023, el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, Antioquia, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, ordenó la remisión a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y, en caso de que el conocimiento no fuerag asumido por esa jurisdicción, propuso un conflicto negativo de jurisdicción. Argumentó que “al examinar las pretensiones de la demanda ejecutiva el Juzgado advierte que la pretensión perseguida por la parte actora encuadra plenamente dentro de la regla de decisión definida por la Corte Constitucional, al perseguirse el cobro de las costas impuestas al señor Julio Cesar Preciado Granada.”[6]

El 31 de marzo de 2023, el Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo, propuso el conflicto negativo de competencia con el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, Antioquia, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Consideró que “(…) las sentencias emanadas de autoridades administrativas así involucren personas naturales deberán ser conocida (sic) por el Juzgado Administrativo que profirió la Sentencia, situación diferente ocurría en el entendido que el fallo que da origen al proceso que se pretende hubiera sido emitida por la Jurisdicción Ordinaria.”[7]

No. CJU

Asunto

4015

El 28 de enero de 2022,[8] la Gobernación del Valle del Cauca, a través de apoderado judicial, presentó una solicitud de ejecución[9] para que se librara mandamiento de pago por el valor de $ 454.263 pesos, correspondientes a las costas procesales liquidadas y aprobadas el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,[10], así como intereses legales a tasa del 0,5% mensual desde que la obligación se hizo exigible, hasta el pago de la misma. Esto como resultado de un proceso contencioso administrativo en el cual el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Cartago[11] profirió sentencia en la cual dispuso condenar en costas al señor Nelson Ruiz Gallego, y resolvió a favor del Departamento del Valle del Cauca. 

Autoridades en conflicto

El 10 de agosto de 2022, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Fundamentó su planteamiento en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional, del que citó que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 442 del Código General del Proceso.”[12]

El 10 de febrero de 2023, el Juzgado 1° Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, declaró su falta de competencia para conocer del caso y, ante el conflicto negativo de competencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que “(…) de acuerdo con los lineamientos normativos y de precedente descritos, se carece de competencia (inciso 2o art. 90 del C.G.P.), la cual se atribuye al Juez Primero Administrativo de esta localidad, conforme la demanda presentada por el actor, ante dicho despacho; sin dejar de lado el citado juez, libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y dio trámite al proceso, en cuyo efecto también confluye el principio de la “perpetuatio jursdictionis” (sic) (…)”.[13]

No. CJU

Asunto

4329

El 1 de febrero de 2023, el FOMAG a través de apoderado judicial, presentó solicitud de ejecución para que librara mandamiento de pago en contra de la señora Margarita María Ramírez Gómez, por el valor de $187.920 pesos por concepto de costas procesales liquidadas y aprobadas el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Medellín,[14] y que se librara mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas. Lo anterior, producto de un proceso contencioso administrativo en el cual el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Medellín elaboró la liquidación de costas del proceso a cargo de la señora Margarita María Ramírez Gómez y a favor del FOMAG.

Autoridades en conflicto

El 14 de febrero de 2023, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, y ordenó la remisión del caso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Consideró que “(…) está claro que se trata de una cantidad dineraria que proviene de la condena en costas impuestas contra un particular, lo que excluye de su conocimiento a esta jurisdicción, instituida, como ya se explicó, para resolver conflictos de esta naturaleza en que sea una obligación a cargo del Estado.”[15]

El 9 de junio de 2023, el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó la remisión a la Corte Constitucional. Argumentó que “(…) la ejecución de una condena proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente el juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, esto es, JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.”[16]

Cuadro No.1. Autoridades en Conflicto.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia

 

2.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, las potestades de acumulación de los asuntos que deban tramitarse por el mismo procedimiento establecidas por el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de Ley 1564 de 2012 y, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional es competente para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones por presentar unidad de materia. Por esta razón, al verificar que se presenta una problemática común en los casos de la referencia, la Sala Plena ha decidido acumular estos casos.

 

 

B.    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

3.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[17]

 

4.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[18]

El conflicto se suscitó entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y otras pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Supra 1 – Cuadro 1 ).

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[19]

La controversia entre las autoridades judiciales versa sobre a cuál jurisdicción le corresponde conocer asuntos de solicitud de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Supra 1 – Cuadro 1).

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[20]

Las diferentes autoridades judiciales inmersas en el conflicto entre jurisdicciones acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (Supra 1 – Cuadro 1).

 

 

C.   Asunto objeto de decisión y metodología

 

5.                 Con base en lo anterior, la Corte dirimirá los conflictos de jurisdicciones suscitados entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y entre autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de las demandas presentadas en relación con solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En primer lugar, reiterará la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en estos casos, de conformidad con lo previsto en el Auto 008 de 2022. En segundo lugar, resolverá los casos concretos.

 

 

D.               La competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, promovidas dentro del proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022

 

6.                 La Sala Plena ha establecido que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de una providencia judicial condenatoria dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, presentadas al interior del proceso en el que esa decisión judicial fue proferida y sin formular un proceso ejecutivo independiente, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior, con independencia a la naturaleza del sujeto ejecutado. Es decir, sin importar si el cobro está dirigido hacia un particular o una entidad pública.

 

7.                 Esta postura fue formulada en Auto 008 de 2022.[21] En esa oportunidad, la Corte señaló que el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a los jueces de conocimiento de esa jurisdicción para conocer de las solicitudes de ejecución de las sentencias que ellos mismos han dictado, cuando así lo solicite el acreedor. Asimismo, señaló que el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite al Código General del Proceso para aquellas cosas que no fueron reguladas expresamente por el Legislador en ese Código. El artículo 306 de ese cuerpo normativo establece que el acreedor, sin necesidad de formular demanda “[d]eberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”. Esta doctrina fue reiterada, entre otros, en el Auto 240 de 2023.[22]

 

8.                 Caso contrario ocurre en aquellos eventos en los que se pretende ejecutar una obligación derivada de una providencia judicial condenatoria proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de un particular, a través de proceso ejecutivo independiente. En esos casos, mediante Auto 857 de 2021,[23] la Sala Plena estableció que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en virtud de lo establecido en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.

 

9.                 Regla de decisión. Reiteración Auto 008 de 2022. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.”

 

 

 

C.                Caso concreto

 

10.             Las controversias remitidas a la Corte Constitucional suponen hechos similares que dan lugar a una problemática común; esto es que, respecto de la ejecución de costas procesales liquidadas y autorizadas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contra personas que fueron vencidas en procesos judiciales sometidos a conocimiento. La controversia se suscita entre jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, que niegan tener la jurisdicción para conocer, tramitar y decidir los casos concretos.

 

11.             Al respecto, esta Corporación ha reiterado en distintas ocasiones, en especial en el Auto 008 de 2022, que conforme a los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP, les corresponde a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la solicitud de ejecución de condenas impuestas en sus sentencias y en el marco de los procedimientos sometidos a su conocimiento.

 

12.             Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá los conflictos entre jurisdicciones acumulados en este Auto, y los remitirá a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente forma:

 

CJU

Autoridad judicial a la cual se le remitirá el proceso

CJU-3883

Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, Antioquia

CJU-4014

Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, Antioquia

CJU-4015

Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca

CJU-4329

Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia

 

 

III.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-3883, CJU-4014, CJU-4015 y CJU-4329, por presentar unidad de materia.

 

Segundo. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción, con radicado CJU- 3883, entre el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, Antioquia, y el Juzgado 7° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, Antioquia, es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por FOMAG. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU- 3883 al Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, Antioquia, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 7° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

 

Tercero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción, con radicado CJU- 4014, entre el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, Antioquia, y el Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, Antioquia, es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por FOMAG. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU- 4014 al Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, Antioquia, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados y el Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia.

 

Cuarto. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción, con radicado CJU- 4015, entre el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, y el Juzgado 1° Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la Gobernación del Valle del Cauca. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU- 4015 al el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados y el Juzgado 1° Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca.

 

Quinto. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción, con radicado CJU- 4329, entre el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia, y el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia, es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por FOMAG. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU- 4329 al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados y el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-3883, documento digital “02SolicitudEjecucion.pdf”.

[2] Expediente CJU-3883, documento digital “04AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf –“, p. 2.

[3] Expediente CJU-3883, documento digital “013AutoRechazaOrdenaEnviar202201508.pdf “, p. 2.

[4] Expediente CJU-4014, documento digital “RECIBIDO.pdf”.

[5] Expediente CJU-4014, documento digital “Dem-02100187 -JULIO CESAR PRECIADO GRANADA.pdf”.

[6] Expediente CJU-4014, documento digital “10AutoEjecutivoConexoDeclarafaltaJurisdiccion202300004.pdf”, p. 2.

[7] Expediente CJU-4014, documento digital “05AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”, p. 4.

[8] Expediente CJU-4015, documento digital “03CorreoRecibidoReparto.pdf”.

[9] Expediente CJU-4015, documento digital “01EjecutivoAContinuacion.pdf”.

[10] Expediente CJU-4015, documento digital “001SentenciaSegundaInstancia.pdf”.

[11] Expediente CJU-4015, documento digital “01EjecutivoAContinuacion..pdf”, p 2.

[12] Expediente CJU-4015, documento digital “17AutoDeclaraFaltadeCompetenciaOrdenaRemitir.pdf “, p. 2.

[13] Expediente CJU-4015, documento digital “006Auto157.20230210ConflictoComptenciaRmteCorte (1).pdf”, p. 3.

[14] Expediente CJU-4329, documento digital “001Demanda202300039.pdf”.

[15] Expediente CJU-4329, documento digital “004AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción_RemiteJuzgadoCivilMpal.pdf”, p. 7.

[16] Expediente CJU-4329, documento digital “006AutoProponeConflictoNegativoDeJurisdicciones202300260.pdf”, p. 2.

[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Cfr., Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.

[22] Cfr., Corte Constitucional, Auto 240 de 2023.

[23] Cfr., Corte Constitucional, Auto 857 de 2021.